UNIDAD II “CONTABILIDAD”
LEY:
Código de Comercio:
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.
Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento
que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá
satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como
resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del
registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección
de las cifras resultantes.
Ley del ISR:
Las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y
el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen
operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la
fecha en que se concierten.
II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a
disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar
del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante
disposiciones de carácter general.
III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan
ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de
esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de
crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto
retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito. Pag 100
V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en
que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la
forma oficial que para tal fin expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los
contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y
proveedores con los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 07-12-2009
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico,
la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a las autoridades fiscales
en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.
Codigo fiscal de la federación:
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que
deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de
medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal,
sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por
unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos
inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios.
Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones,
destrucciones, entre otros.
V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en
operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales
efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su
poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su
contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y
registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de
este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales
señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado
a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Reglamento del Código fiscal de la federación:
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo 29.- Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los sistemas y registros contables
deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro o
procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso
deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas
contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones
aplicables;
II. Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal
forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción,
el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;
III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras
finales de las cuentas;
IV. Formular los estados de posición financiera;
V. Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VI. Contar con la documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o
actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación
internos necesarios;
VII. Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se
reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales;
VIII. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de
subsidios, y
IX. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a
materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a
donación o, en su caso, destrucción.
Tratándose de donativos en bienes que reciban las donatarias autorizadas de conformidad con la Ley
del Impuesto sobre la Renta, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes, los
bienes recibidos por éstas, los bienes entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos
que no hubiesen sido entregados a sus beneficiarios. Asimismo, deberán llevar un control de las cuotas
de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación.
El contribuyente deberá registrar en su contabilidad la destrucción o donación de las mercancías o
bienes en el ejercicio en el que se efectúen.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de que los contribuyentes lleven otros registros
a que les obliguen las disposiciones fiscales y no los libera de la obligación de contar con los controles o
libros que establezcan las leyes u otros reglamentos.
Artículo 30.- Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los contribuyentes podrán llevar su
contabilidad usando indistintamente o de manera combinada el sistema de registro manual, mecánico o
electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que para cada caso se establecen en este
Reglamento.
Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando
menos los libros diario y mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el
libro mayor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario